sábado, 2 de junio de 2007

De ricos y pobres, balanzas fiscales y miserias políticas (II)

En el primer artículo de esta serie terminaba opinando que las disparidades, en términos de riqueza, entre las distintas regiones españolas ha sido una cuestión fundamentalmente circunstancial. Así parecen creerlo también los redactores de la Constitución, quienes establecen las reglas de juego necesarias para evitar que la brecha entre los ciudadanos de regiones ricas y los de regiones pobres siga creciendo e incluso se reduzca.

En efecto, nuestra Constitución consagra en su artículo 31 un sistema fiscal basado en el principio de capacidad de pago y la necesidad de que el gasto público realice una asignación equitativa de los recursos. También proclama en sus artículos 2, 138 y 139 el principio de solidaridad, la inconstitucionalidad de diferencias entre Comunidades Autónomas que impliquen privilegios económicos o sociales, la igualdad de derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio y la unidad del mercado nacional. Así pues, si la política económica ha tenido en cuenta estos mandatos constitucionales, parece razonable suponer que las balanzas fiscales de las regiones más ricas, entendidas como la diferencia entre el gasto público estatal realizado en una región y los impuestos estatales recaudados en la misma, sean negativas.

Pero ¿de dónde sale el dinero que se gastan las comunidades autónomas?¿cómo se asignan los recursos financieros entre las distintas regiones? Nuestra Constitución es muy austera en la regulación de esta materia, limitándose a esbozar algunos principios generales (arts. 156 a 158), a exigir el respeto a los derechos históricos de los territorios forales (País Vasco y Navarra) y a remitir a una futura ley orgánica (157.3).

Esa ley orgánica se promulgó en 1.980 y es conocida como LOFCA (Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas). En ella se reiteran los principios constitucionales que condicionan la actuación de las haciendas autonómicas: solidaridad, coordinación con la Hacienda Central, reserva al Estado de la política económica general y de la tutela el equilibrio interregional y la prohibición de que el sistema de financiación autonómico pueda conllevar privilegios económicos o sociales o introducir barreras fiscales que rompan la unidad del mercado nacional. Por simplificar, no haremos mención al periodo transitorio contemplado en la propia ley y nos centraremos en los mecanismos en vigor desde 2.001.

Por tanto, el sistema de financiación autonómico distingue entre el sistema foral, aplicable a País vasco y Navarra, y el modelo LOFCA o régimen común, aplicable al resto de comunidades.

En el régimen común, primero se establecen las necesidades de gasto. A iguales competencias, mismos recursos en función de la población y otras variables (extensión del territorio, insularidad, dispersión de la población, pobreza relativa y esfuerzo fiscal). En segundo lugar, se ceden a la comunidades autónomas determinadas figuras tributarias total o parcialmente, complementándolas con una serie de transferencias de tal forma que la suma de estas dos fuentes de ingreso sea igual a las necesidades de gasto de cada región. El cálculo se realiza asumiendo que las comunidades autónomas no aplican sus competencias normativas para variar la presión fiscal sobre sus ciudadanos. En el caso de que decidieran hacerlo, la pérdida o aumento de ingresos no se compensa con las transferencias complementarias. Es conveniente subrayar que aquellas regiones que no aporten suficientes recursos al sistema (las más pobres) recibirán, mediante las transferencias complementarias pactadas, recursos que el Estado ha recaudado en otras que aportan más de lo que "consumen" en gasto público (las más ricas).

En el sistema foral, las comunidades forales regulan y recaudan los principales tributos (excepto las cotizaciones de la Seguridad Social). Cada una de estas comunidades aporta luego a la Hacienda Central una cantidad destinada a cubrir el coste de las competencias estatales no asumidas por ellas (defensa, política exterior, ferrocarriles, etc...), financiando con el resto de los ingresos sus propias actividades. Esta cantidad, que se conoce como "cupo" en el caso vasco y como "aportación" en el navarro, se calcula aplicando un índice de imputación fijado para cada región. Aunque este sistema, en el plano teórico, podría ser compatible con el mandato constitucional y arrojar un resultado solidario con el resto de las regiones, la manera de calcular el cupo, valorando muy a la baja el coste de los servicios comunes, hace que estas regiones resulten tremendamente favorecidas. A esto hay que añadir que siendo comunidades con niveles de renta superiores a la media, el excedente tributario que se produce (diferencia entre la recaudación y el gasto necesario para sus servicios) y que en el régimen común revierte hacia las regiones con niveles de renta inferiores a través de la "bolsa común", se queda en la propia región. El resultado, como se verá cuando tratemos el asunto de la financiación per cápita y las balanzas fiscales, es un trato extraordinariamente favorable a las comunidades forales. Incluso me atrevo a decir que rayano en la anticonstitucionalidad.

Como era de esperar, esta situación no iba a ser permitida durante mucho tiempo por otras comunidades y la reforma del estatuto catalán, sometido actualmente a un recurso de inconstitucionalidad, es buena prueba de ello, al pretender separarse del régimen común y acercarse al foral.


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