domingo, 11 de marzo de 2012

El ruin juego de las siete diferencias

La reforma laboral está dando mucha cancha a la demagogia y a la ignorancia real o fingida. Una de las cuestiones que más hincha la vena a los tertulianos profesionales de la progresía de salón, es la reforma de la letra d) del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores. Escucho una y otra vez decir que con la nueva reforma es posible despedir a alguien por estar de baja ocho o nueve días durante dos meses. Vamos, que uno no puede ponerse enfermo. Y no vean ustedes lo que esto indigna, y con razón, al personal.

Vaya por delante que a mí esta norma siempre me ha parecido injusta, pero no es ésa la cuestión que ahora quiero plantear. La cuestión es el peligroso grado de manipulación, demagogia y desinformación que está alcanzando una reforma laboral que, aunque a mí me parezca poco ambiciosa -se dejan en el tintero algunas cuestiones como el contrato único y la eliminación de las indemnizaciones por ley-, va en la dirección correcta. Vean si no las diferentes versiones que esa letra del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores ha tenido a lo largo de su historia.


Redacción original Ley 8/1980 del Estatuto de los trabajadores:

"Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el cinco por ciento en los mismos periodos de tiempo.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servidos sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos.
"


Modificación realizada por RDL 1/1995 que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, firmada curiosamente por el señor Griñan, a la sazón Ministro de Trabajo:

"Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 por 100 en los mismos períodos de tiempo.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos."



Modificación realizada por Ley 39/1999, siendo presidente del gobierno el señor Aznar:

"Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 % en los mismos períodos de tiempo.
 
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos."


Modificación realizada por RDL 10/2010, siendo presidente del gobierno el señor Zapatero:

"Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 % en los mismos períodos de tiempo.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.
"


Modificación realizada por RDL 3/2012, siendo presidente del gobierno el señor Rajoy:

"Por faltas de asistencia al trabajo, aún justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
"


Como pueden comprobar, la única diferencia de este último con todos los anteriores en el asunto que nos traemos entre manos -el contenido del primer párrafo del art. 52 d)-, es la desaparición de la coletilla "...siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de trabajo supere el 5 % en los mismos períodos de tiempo". Sin duda, esa coletilla no es baladí, pues protegía a los absentistas a costa de los no absentistas. No obstante, insisto en que es un precepto que siempre me ha parecido injusto. Siempre. Lo que no es de recibo, y retrata claramente a quienes así actúan, es que a algunos se lo haya empezado a parecer desde el 10 de Febrero de este año.


4 comentarios:

ansiadalibertad dijo...

Lo he posteado y enlazado, con permiso.

Saludos

Er Tato dijo...

Por supuesto, Ocón.

Saludos

Anónimo dijo...

que te den por el culo

Er Tato dijo...

Intuyo que estás un poco molesto por la entrada, Anónimo. ;-P

Desde luego, tu argumentación es verdaderamente brillante.

Saludos, machote