El art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) tiene como finalidad garantizar al imputado su derecho de defensa, es un precepto garantista.
El 5 de Julio de 2002 se aprueba una reforma de la LECrim mediante una Ley Orgánica que se limita a añadir el art. 118bis a la LECrim. ¿Y cuál es la finalidad de dicha modificación? Acudamos a la fuente original y comprobemos qué pretendían quienes la llevaron a cabo. Nuestros legisladores -todos aforados, dicho sea de paso-, justificaron la adición de dicho artículo en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica mediante afirmaciones como éstas:
"Con frecuencia se advierte que los Senadores y Diputados no tienen conocimiento previo de procedimientos que les afectan y lo adquieren a través de la solicitud del suplicatorio o de los medios de comunicación. En otras ocasiones conocen de la existencia del procedimiento pero no saben exactamente de qué se les acusa, porque no se les ha dado copia de la denuncia o querella, no se les ha permitido tomar conocimiento de las actuaciones, declarar ante el Juez, proponer pruebas y ejercer los demás derechos comunes de cualquier imputado.
Las situaciones indicadas hacen de peor condición a los Senadores y Diputados en el ejercicio de los derechos y garantías de defensa que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce a todos en el ámbito penal. Además, facilita la remisión no justificada al Tribunal Supremo de procedimientos que afectan a los aforados y la consiguiente elevación de suplicatorios, que podrían evitarse si aquéllos hubieran podido ofrecer su versión de los hechos. Así, se alienta la presentación de querellas o denuncias maliciosas, que buscan la repercusión mediática derivada de la solicitud de suplicatorio y de la intervención del Tribunal Supremo.
Los anteriores inconvenientes podrían remediarse estableciendo expresamente la aplicación de lo establecido en el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los Senadores y Diputados, de suerte que deba ponerse inmediatamente en su conocimiento la admisión de una denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito. Se establecería también expresamente la facultad de asumir la condición de parte, tomar conocimiento de todas las actuaciones y obtener copia de dicha denuncia o querella, en su caso; declarar voluntariamente ante el Juez, aportar documentos, proponer pruebas y participar en las diligencias probatorias.
La anterior propuesta no vulnera lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Constitución española, puesto que la atribución del estatuto de «imputado» no requiere de suplicatorio y la autorización parlamentaria se precisa tan sólo para «inculpar» o «procesar», pero no para imputar."
El 5 de Julio de 2002 se aprueba una reforma de la LECrim mediante una Ley Orgánica que se limita a añadir el art. 118bis a la LECrim. ¿Y cuál es la finalidad de dicha modificación? Acudamos a la fuente original y comprobemos qué pretendían quienes la llevaron a cabo. Nuestros legisladores -todos aforados, dicho sea de paso-, justificaron la adición de dicho artículo en la Exposición de Motivos de dicha Ley Orgánica mediante afirmaciones como éstas:
"Con frecuencia se advierte que los Senadores y Diputados no tienen conocimiento previo de procedimientos que les afectan y lo adquieren a través de la solicitud del suplicatorio o de los medios de comunicación. En otras ocasiones conocen de la existencia del procedimiento pero no saben exactamente de qué se les acusa, porque no se les ha dado copia de la denuncia o querella, no se les ha permitido tomar conocimiento de las actuaciones, declarar ante el Juez, proponer pruebas y ejercer los demás derechos comunes de cualquier imputado.
Las situaciones indicadas hacen de peor condición a los Senadores y Diputados en el ejercicio de los derechos y garantías de defensa que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce a todos en el ámbito penal. Además, facilita la remisión no justificada al Tribunal Supremo de procedimientos que afectan a los aforados y la consiguiente elevación de suplicatorios, que podrían evitarse si aquéllos hubieran podido ofrecer su versión de los hechos. Así, se alienta la presentación de querellas o denuncias maliciosas, que buscan la repercusión mediática derivada de la solicitud de suplicatorio y de la intervención del Tribunal Supremo.
Los anteriores inconvenientes podrían remediarse estableciendo expresamente la aplicación de lo establecido en el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los Senadores y Diputados, de suerte que deba ponerse inmediatamente en su conocimiento la admisión de una denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito. Se establecería también expresamente la facultad de asumir la condición de parte, tomar conocimiento de todas las actuaciones y obtener copia de dicha denuncia o querella, en su caso; declarar voluntariamente ante el Juez, aportar documentos, proponer pruebas y participar en las diligencias probatorias.
La anterior propuesta no vulnera lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Constitución española, puesto que la atribución del estatuto de «imputado» no requiere de suplicatorio y la autorización parlamentaria se precisa tan sólo para «inculpar» o «procesar», pero no para imputar."
En el Diario de Sesiones del Pleno del Congreso de los Diputados en el que se aprobó la proposición de ley que finalmente culminó en la aprobación de Ley Orgánica 7/2002 de 5 de Julio, se puede comprobar, a partir de la página 8430, cómo Izquierda Unida, PSOE, CIU o PP anuncian su voto favorable. Y también se pueden leer los argumentos empleados por cada uno para votar a favor.
Hasta aquí, lo que dice el art. 118bis de la LECrim y por qué lo dice, según palabras textuales de sus autores y principales beneficiarios. Un servidor no tiene nada más que añadir. Bueno, sí, que el señor Griñán era diputado en aquella legislatura y votó a favor.
2 comentarios:
No sé, querido Tato, si las dudas que me surgen son pertinentes o directamente una chorrada. Pero me lo tomo como en el cole, cuando nos decían que lo mejor siempre era preguntar para salir de dudas...
1. ¿Estamos diciendo que Senadores y Diputados andan a veces tan enfrascados en sus menesteres que ni siquiera llegan a enterarse de denuncias que les afectan?
2. ¿Decimos también que pueden llegar a enterarse de que algo hay, pero no saben muy bien qué?
3. ¿Se presupone posible malicia en una querella o denuncia?
4. ¿Por todo ello un aforado está en situación de mayor indefensión que cualquier otro ciudadano?
5. ¿Qué se quiere decir con lo de "estableciendo expresamente la aplicación en el art. 118, párrafo segundo" a Senadores y Diputados? ¿Sólo ellos tendrán derecho a ser inmediatamente informados de actuación en su contra?
Un abrazo.
Los coles de antes, tan sabios. Las preguntas siempre son pertinentes cuando se trata de aprender:
1. No, Juanma. A una persona normal, cuando la denuncian o se querellan contra ella, el juez la cita como imputada -que, aunque suene mal, no es un castigo, es una medida garantista-, lo que supone una serie de garantías para él, como no tener que declarar en su contra, ser auxiliado por abogado, conocer el sumario, etc... Sin embargo cuando se está aforado, el juez, hasta la reforma que añadió el art. 118bis a la LECrim, no podía imputarlo, hacerlo parte en el proceso y, por tanto, no tenía acceso al procedimiento, sino que debía elevar el asunto al Tribunal Supremo o al Tribunal Superior que correspondiera, el cual debía pedir el suplicatorio, etc..., y durante ese tiempo se producía una cierta indefensión. La adición del art. 118bis permite ya al juez de instrucción imputar a un aforado a los efectos de que conozca el procedimiento y de qué se le acusa, pudiéndose así defender. Es decir, la instrucción definitiva del aforado la hace el TS o TSJ que corresponda, pero el juez de instrucciín tiene ahora la potestad de comunicar la querella o denuncia al aforado y permitirle acceder al procedimiento, proponer pruebas, etc..., en definitiva, iniciar su defensa.
2. Claro, porque antes de la reforma, sólo podía acudir con abogado y enterarse de todo cuando el TS o TSJ pedía el suplicatorio y se le concedía por la cámara que correspondiera, pero hasta entonces sólo podían conocer lo que se filtrara a la prensa, pero no el sumario de primera mano siendo parte en el proceso.
3. No se presupone, pero las hay. Si alguien denuncia a un diputado para hacerle daño político, es una denuncia maliciosa. Antes de la reforma, desde la denuncia hasta que era juzgado por el TS o TSJ podían pasar meses o años, y durante todo ese tiempo, se produce un daño político importante. Ahora, como el juez de instrucción puede hacerlo parte en el proceso, el aforado tiene la oportunidad de defenderse desde el principio, incluso conseguir ya en la fase de instrucción del juzgado ordinario que ni siquiera se eleve al TS o TSJ y ahí se pare todo.
4. Como ya habrás deducido por las respuestas anteriores, antes de la reforma, el juez de instrucción ordinario no podía hacer partícipe de la instrucción al aforado -con las consecuencias mediáticas y de indefensión mencionadas-, y en ese sentido, estaba más indefenso que un ciudadano normal.
5. Antes de la reforma, el art. 118 no se podía aplicar a los aforados, sino sólo al resto de los ciudadanos. A partir de la adición del art. 118bis, se aplica a todos, aforados y resto de los ciudadanos, con objeto de mejorar las garantías procesales de de aquellos.
Un abrazo.
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